• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 4621/2011
  • Fecha: 27/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala mantiene la corrección jurídica de la sentencia de instancia. Ningún precepto de la Constitución otorga un derecho a que no cambie la regulación de una materia dada, del mismo modo que ninguno prevé que los clubes deportivos deban ser reconocidos como entidades colaboradoras de la Administración, ni menos aún que hayan de recibir necesariamente ayudas públicas. La invocación de los arts. 14 y 22 CE carece de fundamento. Los preceptos reglamentarios que son objeto de litigio no sólo se aplican por igual a todos los clubes deportivos de caza de Cantabria, sino que trazan una clasificación de los mismos que no puede ser tachada de irrazonable o desproporcionada. Por tanto, no hay base para sostener que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 14 CE. En cuanto a la libertad de asociación, los preceptos reglamentarios cuestionados no privan a nadie de su derecho de asociarse o de no hacerlo, ni se interfieren indebidamente en la autoorganización de los clubes deportivos de caza.La cita del art. 9.2 CE está todavía más injustificada. El mandato constitucional de promover la igualdad efectiva de los individuos y los grupos y de remover los obstáculos a la participación real en la vida colectiva ha de cumplirse, como no podría ser de otro modo, dentro del marco de la legalidad. El art. 9.2 CE, por sí solo no da base alguna para pretender que cualquier asociación haya de gozar de la condición de entidad colaboradora de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3026/2012
  • Fecha: 16/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación, que trae causa de la impugnación de la Orden EDU/3242/2010, por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes. La cuestión medular planteada es si el artículo 2.1 de la orden impugnada en el recurso contencioso administrativo vulnera lo dispuesto por el artículo 26.3.a) del RD 1892/2008, de 14 de noviembre, tras la reforma mediante RD 558/2010, de 10 de mayo.La orden ya no se refiere a un "temario establecido al efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior", como señalaba el RD 1892/2008, sino que, por el contrario, se refiere a temarios con "las materias de modalidad de segundo de bachillerato", lo que supone una diferencia sustancial. Esta abierta contradicción entre la norma elaborada por el Gobierno, el Real Decreto 1892/2008, y la norma de inferior rango del Ministerio de Educación, Orden 3241/2010, implica la vulneración del principio de jerarquía normativa, ya que infringe lo dispuesto por una disposición administrativa de rango superior. Dicha lesión tiene como consecuencia su nulidad plena (art. 62.2 Ley 30/92).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 2853/2011
  • Fecha: 30/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula diversos preceptos de la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2009. Desestimación por carencia de objeto del recurso, ya que los preceptos que la sentencia recurrida declara nulos, fueron anulados también por otras sentencias anteriores de la misma Sala de Instancia, que devinieron firmes al desestimar este Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos contra ellas, por lo que siendo firmes esos anteriores pronunciamientos anulatorios, y habiendo sido expulsados del ordenamiento jurídico aquellos preceptos, carece ya de objeto el presente recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
  • Nº Recurso: 3612/2011
  • Fecha: 07/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que estimó parcialmente la demanda y anula parte del Plan Director Urbanístico del Suelo, en lo relativo a la calificación de terrenos del recurrente. Dado que se trata de determinar si bajo la normativa autonómica de aplicación tenían reconocida o no los planes directores urbanísticos contemplados y regulados por ella la capacidad de clasificar suelo. Es instrumental la alegación en casación de la infracción de normas de derecho estatal: la normativa estatal sobre régimen local no excluye que, por vía de la normativa autonómica correspondiente, puedan tener atribuidas las Comunidades Autónomas facultades para clasificar o desclasificar el suelo. Se han respetado los principios de autonomía local y coordinación entre las administraciones, porque la naturaleza supramunicipal de las determinaciones controvertidas figura explícitamente reconocida en la memoria del plan. Omisión de informe, para que sea causa de nulidad debe referirse a la falta del procedimiento entero y no a uno solo de sus trámites, que venga contemplado en una norma de carácter legal, lo que no es el caso, y ha de tratarse en todo caso de la omisión de un trámite esencial, porque sólo así cabría equiparar dicha omisión a la falta absoluta de todo procedimiento. La valoración de la prueba está excluida de la casación. No hay reformatio in peius, la sentencia resuelve dentro de las pretensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 2314/2012
  • Fecha: 28/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra sentencia de TSJ que estimó el recurso promovido por un Médico contra la resolución que le denegó la permanencia en servicio activo, debiendo ser reintegrada a su puesto de trabajo, al argumentar que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 fue declarado nulo. La Sala desestima el primer motivo del recurso al rechazar que la sentencia recurrida otorgara efectos de cosa juzgada a sentencias que no eran firmes. Y desestima también el motivo segundo que atacaba a la sentencia recurrida al no haber considerado aplicable como fuente de derecho el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que la recurrente consideraba norma válida y eficaz. La Sala desestima este motivo previa rectificación de la doctrina fijada en dos precedentes que habían estimado motivos de casación similares. Para ello, tras exponer la existencia de esos precedentes -así como de otros dos en sentido contrario-, procede a declararla errónea y, desde los nuevos razonamientos efectuados en reciente sentencia sobre la naturaleza jurídica de supuestos dudosos de disposiciones de carácter general y sobre la impertinencia de las impugnaciones indirectas, declara que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos carece del carácter de disposición general y rectifica asimismo la doctrina que se pudiera desprender de algunas otras sentencias de la Sala recaídas con ocasión de impugnaciones indirectas de los PORH.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 954/2012
  • Fecha: 21/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produce incongruencia por parte de la Sentencia de instancia, las dos cuestiones esenciales que la parte recurrente considera silenciadas (inobservancia de que las entidades autorizadas a prestar el servicio de ITV estén "bajo vigilancia" y la consideración de este servicio como un servicio público) son adecuadamente abordadas por dicha resolución con un razonamiento jurídico suficiente que incluye el criterio jurídico esencial de la desestimación. Por lo que se refiere a la alegación relativa a haberse aprobado el Decreto sin la apertura de un nuevo trámite de audiencia a raíz de las modificaciones sustanciales introducidas en el borrador inicial, la recurrente pudo formular sus alegaciones exponiendo cual era su posición respecto a la nueva regulación, siendo así que las modificaciones al mismo se introducen a raíz del informe emitido por el Tribunal de Defensa de la Competencia que no alteran el criterio liberalizador que se incluye en el Decreto impugnado, consistiendo las modificaciones en aspectos, sobre los que la asociación había argumentado su posición. En fin, la recurrente ha podido exponer su criterio en el expediente de manera suficiente. Por último, el Tribunal Supremo expone, con remisión a un pronunciamiento anterior, el panorama normativo y jurisprudencial en la materia de la inspección técnica de vehículos, que refleja una clara tendencia a la liberalización de servicios que incluye muchos antes prestados en régimen no competencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1003/2011
  • Fecha: 13/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se casa la sentencia y se estima el recurso contencioso-administrativo anulándose el plan, así como, por la vía del recurso indirecto, los acuerdos anteriores que pretendieron convalidar actuaciones mediante la retroactividad. La sentencia que se trata de ejecutar mediante los acuerdos impugnados en la instancia, declaró la nulidad de una desclasificación de suelo no urbanizable protegido, por falta de motivación. Ello supuso la anulación, la expulsión del Plan del ordenamiento jurídico. Mediante los acuerdos impugnados indirectamente se pretendía subsanar la falta de motivación con la presentación de una Memoria, pero no cabe ni convalidar ni conservar la parte de la ordenación que fue anulada. De la misma manera, los efectos de la nulidad plena impiden que el ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, por la propia nulidad de la norma de cobertura que es presupuesto necesario de las normas sucesivas, al tratarse de una nulidad "ad initio". Obiter dicta se señala que en relación con una posterior Revisión del Plan General de 2013 (se presentó procesalmente cuando ya se iba a señalar por el TS) que indicaba que no era necesario aprobar nuevos instrumentos de desarrollo, tampoco es válida, pues aquellos resultaron anulados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 341/2012
  • Fecha: 27/11/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por una Magistrada contra la resolución del CGPJ por la que se declaró incompatible su condición de Magistrada en servicio activo con la condición de partícipe en una sociedad mercantil. La Sala, antes de resolver las alegaciones de la demanda, trae a colación la sentencia del Pleno que anuló el precepto del Reglamento de la Carrera Judicial que imponía a Jueces y magistrados la previa concesión de compatibilidad en los casos de administración del patrimonio personal y familiar bajo forma de sociedad o cualquier otro topo de de persona jurídica. Sin embargo la Sala precisa que tal anulación no altera la subsistencia del precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, dentro de las incompatibilidades de los Jueces y Magistrados, el ejercicio de actividad mercantil por sí o por otro, por lo que habrá de dilucidarse si la recurrente incurre en la incompatibilidad regulada en la LOPJ. La Sala, por las razones que expone, considera que sí constituye ejercicio de la actividad mercantil por otro la tenencia de la mitad de las participaciones de la sociedad mercantil que tenía con su marido y que tal situación pudiera afectar a la apariencia de imparcialidad objetiva para el ejercicio de la actividad jurisidiccional de la recurrente, por lo que desestima el recurso. Asimismo, descarta la aplicación retroactiva de la LOPJ ya que el CGPJ sólo tuvo conocimiento de los hechos cuando se los comunicó la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 2831/2012
  • Fecha: 31/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los dos primeros motivos de casación, en los que se alega que la imposición o establecimiento de la tasa contraviene el régimen jurídico interno y el régimen jurídico comunitario de la energía, pueden ser tratados conjuntamente. En realidad, el debate que suscita Red Eléctrica resulta un tanto artificial. Por un lado porque no resulta cuestionable que los municipios pueden establecer una exacción como la que nos ocupa. Por otro, porque dentro de la ordenación del sector eléctrico la actividad regulada del transporte de energía impone la necesidad de diseñar mecanismos que permitan recuperar los costes de la actividad y asegurar una razonable rentabilidad a los operadores, siendo el propio legislador estatal el que, en previsión de que las exacciones de las Comunidades Autónomas y de los entes locales pudieran incidir en el régimen económico planificado, permitió introducir un suplemento territorial, que en todo caso debería limitarse a compensar el coste provocado por esas exacciones. Por otro lado, es la propia naturaleza de la tasa la que autoriza el devengo periódico de conformidad con la previsión contenida en el artículo 26.2 de la TRLHL, por lo que no se produce la aplicación retroactiva de la Ordenanza Fiscal discutida. Sin embargo, si debe acogerse el motivo relativo a la inadecuada cuantificación de las tasas, al no ajustarse de acuerdo con el art. 24.1 del TRLHL con declaración de nulidad del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 4016/2012
  • Fecha: 18/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias. Actuación administrativa cuya finalidad es la ejecución anticipada de sentencia que declara la nulidad del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, sin tener en cuanta que esa sentencia no era firme, al estar recurrida en casación y sin que no se hubiera instado la ejecución provisional. Nulidad de tal acuerdo al adoptarse al margen de todo cauce procedimental o procesal, pues no se incardina en un procedimiento tramitado al efecto -de revisión o modificación del Plan General- sino que se dicta, como expresamente se indica, en ejecución de la sentencia, lo que no resulta aceptable ya que no cabe la ejecución de una sentencia que no es firme; y tampoco su ejecución provisional cuando no ha sido olicitada por quien está legitimado para ello -la parte favorecida por la sentencia- ni acordada por quien únicamente puede hacerlo, el tribunal sentenciador. Efectos de la nulidad de disposiciones generales respecto del principio de conservación de trámites. Jurisprudencia de la Sala: los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no son de aplicación a las disposiciones de carácter general, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.